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Boletín semanal | 6 de marzo, 2023

Congreso delega facultades para legislar en materia tributaria en el Poder Ejecutivo

Por Ley nro. 31696, publicada el 28 de febrero, el Congreso delega al Poder Ejecutivo la facultad de legislar por el plazo de noventa (90) días calendario en materia de impulso económico para la reactivación económica y modernización de la gestión del Estado, contados a partir de la vigencia de la Ley, en los términos a que se hace referencia en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y el artículo 90 del Reglamento del Congreso de la República.

En materia tributaria está facultado para legislar:

  • Modificar el primer párrafo del artículo 26 de la Ley del Impuesto a la Renta, sobre rentas por intereses presuntos.
  • Prorrogar la vigencia de las exoneraciones previstas en el artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, sobre exoneraciones al Impuesto a la Renta.
  • Dictar medidas para implementar las exenciones y/o devoluciones y otros aspectos tributarios en el marco de la Copa Mundial Sub-17.
  • Modificar la Ley del IGV e ISC, con la finalidad de considerar como exportación la venta de metal realizada por productores mineros a favor de fabricantes nacionales de joyería destinada a la exportación de joyería.
  • Flexibilizar las condiciones para calificar como establecimientos cuyas adquisiciones dan derecho a la devolución del IGV a favor de los turistas extranjeros.
  • Exonerar de impuestos la importación de bienes que se destinen directamente a la ejecución del Proyecto Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao.
     

Ley nro. 31696

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Reglamento de la Ley nro. 31662 sobre la exoneración del Impuesto a la Renta por las rentas provenientes de valores prevista en la Ley nro. 30341

Mediante el Decreto Supremo nro. 027-2023-EF, publicado el 2 de marzo, se adecua el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta conforme a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley nro. 31662 por la que prorrogó la vigencia de la exoneración prevista por la Ley 30341 hasta el 31.12.2026 sólo para las ganancias de capital generadas por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal; y hasta las primeras cien (100) Unidades Impositivas Tributarias de la ganancia de capital generada en cada ejercicio gravable.

De acuerdo con lo dispuesto por la norma reglamentaria, se realiza las siguientes incorporaciones:

  • Se precisan las definiciones de contribuyente y monto exonerado.
  • Se establecen las reglas generales para determinar las retenciones, señalando que el monto exonerado se computará en forma independiente por cada persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que enajene los valores sujetos a la exoneración durante el ejercicio gravable.
  • Se establece la determinación de las retenciones a contribuyentes domiciliados, precisando si serán ganancias que califiquen como rentas de fuente peruana y/o de fuente extranjera de contribuyentes domiciliados en el país.
  • Se establece la determinación de las retenciones a contribuyentes no domiciliados.
  • Se establece el procedimiento para la comunicación en caso de optar a tributar como sociedad conyugal.
  • En el caso del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se modifica el numeral 11 precisando que los índices serán fijados mensualmente por Resolución Viceministerial del Viceministro de Economía del Ministerio de Economía y Finanzas, la cual será publicada dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes.
     

Decreto Supremo nro. 027-2023-EF

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Realizar un cambio de domicilio a un Estado con el cual el Perú ha firmado un CDI no implica automáticamente que se haya generado un Treaty Shopping

A través de la RTF nro. 8835-12-2022, el Tribunal analiza si corresponde la devolución del Impuesto a la Renta (IR) de No Domiciliados de setiembre 2014 a favor de un residente canadiense por la enajenación de acciones de una empresa peruana sujeta a la aplicación del beneficio del artículo 13 del CDI Perú-Canadá.

Previamente a la enajenación de las acciones, la vendedora efectuó el cambio de su domicilio de Panamá a Canadá dado que allí residen los accionistas mayoritarios y las demás empresas del grupo económico, a fin de facilitar la organización y control de asuntos corporativos y permitir la administración centralizada y directa de las inversiones del grupo.

La compradora local procedió a efectuar la retención del 30% sobre precio pagado al no haberse presentado el certificado de residencia en Canadá.

La vendedora presento una solicitud de devolución del Impuesto a la Renta retenido alegando que en aplicación del numeral 6 del artículo 13 del CDI Perú-Canadá (Ganancias de Capital) solo correspondía tributar en Canadá y no en Perú. En ese sentido, al contar con el certificado de residencia canadiense, la retención devino en indebida. Asimismo, precisa que cumplió con declarar en la Agency Revence Canada (CRA) el impuesto a la renta correspondiente a la venta de acciones, el cual fue compensado contra sus créditos a favor.

SUNAT sostuvo que no procede la devolución de la retención al verificar la inexistencia de una doble tributación, dado que no hubo pago de impuesto en Canadá. Asimismo, sostiene que la compañía es una estructura artificial, dado que no tiene una conexión económica en Canadá, pues no posee cuentas bancarias que le permitan realizar movimientos de fondos, las decisiones del destino de los fondos lo autorizan funcionarios en las Islas Caimán. Además, señala que el cambio de domicilio de la recurrente de Panamá a Canadá cuando se produce la venta de acciones se efectuó con el propósito de aplicar el CDI Perú-Canadá y generar ventajas impositivas, es decir, el uso abusivo del CDI bajo la figura de Treaty Shopping o abuso de tratados.

El Tribunal Fiscal resalta que la Administración Tributaria realizó un intercambio de información con el CRA. No obstante ello, señala que el solo hecho que la recurrente no haya declarado o pagado el impuesto canadiense, no implica que ello habilite a que la renta sea gravada en el Perú, más aún cuando la SUNAT se encuentra de acuerdo en que la operación encaja en el supuesto del numeral 6 del artículo 13 del CDI Perú-Canadá. Ahora, conforme a la CRA, el recurrente fue registrado en Canadá y dicha entidad ha confirmado la autenticidad de los certificados de residencia del recurrente.

Por otro lado, respecto de la relocalización del domicilio, el Tribunal sostiene que el CRA ha entregado los certificados declarando que la recurrente es residente en Canadá para fines tributarios, señalando que la residencia de una compañía se basa en los principios de jurisprudencia, que declaran que el verdadero negocio se realiza donde se ejerce la administración central y el control. Por ello, no existe certeza que la administración y negocio se ejecute en Panamá y no en Canadá como afirma la SUNAT.

Por lo tanto, sostiene el Tribunal que no es suficiente argumentar que los socios son no residentes, que no cuenta con activos fijos o que el domicilio declarado corresponde a una firma de abogados a fin de determinar que no hay conexión económica o un abuso de convenio. Por ello, revoca la resolución apelada.
 

Resolución del Tribunal Fiscal nro. 8835-12-2022

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