Análisis

Servicios a través de internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas o similares - se reglamentan disposiciones

29/05/2018

En mayo 2018 se publicó en la página web de Presidencia el Decreto N° 144/018 reglamentario de la Ley N° 19.535 de Rendición de Cuentas del pasado año, que reglamenta disposiciones referente a los servicios a través de internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas o similares.

Cabe recordar que en la citada Ley se había establecido para IRAE e IRNR, la forma de determinación de la renta de fuente uruguaya para determinadas actividades de prestación de servicios y de mediación e intermediación en la oferta o demanda de servicios a través de internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas o similares.  En el caso de e las compañías extranjeras productoras, distribuidoras o intermediarias de películas cinematográficas y de "tapes", así como las que realizan transmisiones directas de televisión u otros medios similares, se estableció como 100% de fuente uruguaya cuando el demandante esté en territorio nacional. Igual tratamiento reciben las rentas por servicios prestados directamente a través de Internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares. Respecto  a las actividades de mediación e intermediación en la oferta o en la demanda de servicios, prestados a través de Internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares se estableció que cuando oferente y demandandante están en territorio nacional, la renta es 100% de fuente Uruguaya. En caso de que uno de ellos esté en el exterior, la renta de fuente uruguaya será 50%.

Es importante destacar que el Decreto publicado reglamenta disposiciones en cuanto a las actividades de mediación e intermediación citadas en el punto anterior, así como la producción, distribución e intermediación de películas y otras transmisiones audiovisuales.

Detallamos a continuación los principales aspectos:

• Las actividades de mediación e intermediación en la oferta o en la demanda de servicios, prestados a través de Internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares, serán aquellas que verifiquen las siguientes condiciones:

i. Que por su naturaleza, estén básicamente automatizadas, requieran una intervención humana mínima, y que no tengan viabilidad al margen de la tecnología de la información; y

ii. Que impliquen la intervención, directa o indirecta, en la oferta o demanda de la prestación de servicios.

• A efectos de determinar el porcentaje de renta de fuente Uruguaya de las actividades mencionadas en el punto anterior, se establece cómo definir el lugar en donde se encuentra el demandante y el oferente de los servicios.

• Para contribuyentes no residentes que tengan objeto exclusivo la prestación de los servicios reglamentados en este decreto sin presencia física en territorio nacional, y siempre que constituyan domicilio en los términos del artículo 27° del Código Tributario, la DGI podrá dispensar de la obligación de designar representantes. Por su parte, también podrá disponer las formalidades de documentación de dichos servicios y establecer excepciones.

• Para las rentas de actividades de producción, distribución e intermediación de películas cinematográficas y otras transmisiones audiovisuales, se indica que no quedan comprendidas dentro de esta categoría los servicios de publicidad y propaganda de carácter técnico a que refiere el inciso segundo del artículo 3° del Título 8 de IRNR, que se regularán por dicha norma.

• Se suspende la aplicación de retención de IRNR e IVA para aquellos sujetos que paguen o acrediten rentas originadas en la mediación e intermediación de servicios, prestados a través de Internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares.

• La obligación para retener IRNR e IVA para quienes paguen o acrediten retribuciones por servicios de producción, distribución e intermediación de películas cinematográficas, y otras transmisiones audiovisuales, regirá a partir del 1° de julio de 2018.

• En cuanto al IVA, para los servicios prestados a través de medios informáticos y las actividades de mediación e intermediación de este tipo de servicios, se indica que los servicios incluidos son aquellos comprendidos en los artículos 65 bis y ter del Decreto N° 150/007 y en los artículos 21 bis y ter del Decreto 149/007.

Las disposiciones de este Decreto rigen para los hechos generadores configurados a partir del 1° de enero de 2018.

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