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Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 28 de noviembre, 2024

La Corte Constitucional declaró exequibles las disposiciones normativas demandadas del Impuesto Mínimo al considerar que no vulneran los principios constitucionales de capacidad contributiva y equidad tributaria.

La Corporación a través de juicios de proporcionalidad e igualdad leves declaró exequible la expresión “Utilidad Contable” (UC), y los aspectos relacionados con la Tasa de Tributación Depurada a nivel de grupo consolidado (TTDG) (numerales 2, 2.1., 2.2. y 2.3. del parágrafo sexto del artículo décimo de la Ley 2277 de 2022).

Respecto de la exequibilidad de la expresión UC, la Alta Corte indicó que el Congreso cuenta con libertad legislativa para configurar lo que debe entenderse por rentas o ingresos sujetas al impuesto sobre la renta. Así las cosas, determinó que la capacidad contributiva no está atada al “incremento neto del patrimonio” de un contribuyente como lo alegaron los demandantes, y en esa medida, aceptó que la Tasa de Tributación Depurada (TTD) pueda partir de la Utilidad Contable (UC) para la determinación de la Utilidad Depurada (UD).

Finalmente, respecto de la aplicación de la Tasa de Tributación Depurada para contribuyentes del impuesto sobre la renta cuyos estados financieros son objeto de consolidación en Colombia (TTDG) se determinó que, una vez realizado el juicio integrado de igualdad de intensidad leve, no había lugar a una violación del principio de equidad tributaria en su dimensión horizontal.

Corte Constitucional de Colombia.

Comunicado de Prensa nro. 51 del 20 y 21 de noviembre de 2024 sobre la Sentencia C-483 de 2024 - M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera – Expediente D-15.813.

Conozca más

La DIAN emitió concepto respecto del descuento procedente en las donaciones de alimentos aptos para el consumo humano y bienes de higiene y aseo.

El pasado 21 de octubre de 2024, la DIAN emitió un concepto abordando los principales cuestionamientos surgidos en razón a el descuento para las donaciones de alimentos aptos para el consumo humano y bienes de higiene y aseo que fue adicionado al artículo 257 del Estatuto Tributario (“E.T.”), por medio de la Ley 2380 del 15 de julio de 2024 publicada en el Diario Oficial nro. 52.818 del mismo día.

Al respecto se resalta esencialmente que, de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política las leyes tributarias deben aplicarse “a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley”. Así, toda vez que el impuesto sobre la renta y complementarios es de periodicidad anual, la aplicación del descuento creado por la Ley 2380 de 2024 será a partir del año gravable 2025.

Adicionalmente, aclara la administración que, cuando un mismo donatario dona los alimentos y/o bienes y paga el transporte en el que incurre para ponerlos a disposición del donante, éste podrá aplicar el descuento sobre el costo de los alimentos y/o bienes donados y el gasto incurrido por el transporte contratado, siempre que dichos valores estén debidamente soportados y sean desagregados en el certificado de donación expedido por el donatario.

Por su parte, cuando un mismo donante dona los alimentos y/o bienes y, los transporta con sus propios vehículos hasta ponerlos a disposición del donatario, éste podrá aplicar el descuento sobre el costo de los alimentos y/o bienes donados y el costo incurrido por prestar el servicio de transporte con su flota (gasolina, peajes y cobros asociados al desplazamiento), siempre que dichos valores estén debidamente soportados y sean desagregados en el certificado de donación expedido por el donatario.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando dos donantes donan, uno los alimentos y/o bienes y, el otro, el transporte con su propia flota hasta ponerlos a disposición del donatario, ambos sujetos podrán aplicar el descuento. El primero sobre el costo de los alimentos y/o bienes donados y el segundo, sobre el costo incurrido por prestar el servicio de transporte con su flota (gasolina, peajes y cobros asociados). Lo anterior, siempre que dichos valores estén debidamente soportados y sean desagregados en el certificado de donación expedido por el donatario

DIAN. Concepto nro. 894 [007928] del 21 de octubre de 2024.

El Consejo de Estado determinó que la difusión del mensaje publicitario por parte del medio comunicación no constituye un servicio de publicidad gravado con una tarifa distinta de ICA en Bogotá.

El Consejo de Estado determinó que la difusión del mensaje publicitario por parte del medio de comunicación no constituye un servicio de publicidad gravado con una tarifa distinta de ICA en Bogotá a la que estaría gravada la actividad de edición.

Lo anterior, por cuanto no se puede confundir la publicación con la actividad de publicidad, pues ésta se refiere a “propaganda mercantil o de otras especies” mientras que la publicación significa la “difusión o comunicación de cualquier información para que sea conocida o difusión de algo por medio de la imprenta o cualquier otro procedimiento técnico”.

En definitiva, la Sala reitera que la inclusión de anuncios de propiedad de terceros en una revista hace parte de la actividad de publicación de ese tipo de medios, pues el anuncio se publica en desarrollo y como consecuencia de la actividad de edición gravada con el impuesto, por lo que, sin la edición, los ingresos por concesión de espacios no se devengarían, de manera que son una parte del desarrollo de la actividad de edición y publicación de revistas.

Consejo de Estado. Sección Cuarta Sentencia nro. 27814 del 26 de junio de 2024.

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