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Boletín semanal | 13 de marzo, 2025
Oficio 220-351906 de 26 de febrero de 2025 – Superintendencia de Sociedades - algunos aspectos relacionados con los criptoactivos en Colombia.
En respuesta a las inquietudes planteadas sobre las actividades con criptoactivos en Colombia, la Superintendencia de Sociedades ha emitido el Oficio 220-351906 con fecha de 26 de febrero de 2025. Este documento aborda diversos aspectos relacionados con la regulación y operatividad de estos activos en el país.
Para comenzar, se aclara que las sociedades comerciales en Colombia pueden desarrollar cualquier tipo de actividad lícita que no esté prohibida por la ley y que esté dentro de su objeto social, incluyendo aquellas relacionadas con criptoactivos. Sin embargo, la Superintendencia de Sociedades no puede pronunciarse sobre la legalidad de actos o contratos específicos, ya que este análisis corresponde a las autoridades judiciales. Esta postura se fundamenta en el artículo 20 del Código de Comercio, que delimita las actividades permitidas dentro del objeto social de las sociedades comerciales.
Aunque los criptoactivos no están prohibidos en Colombia, su uso y forma de transacción no se encuentran regulados por normas societarias específicas. Las empresas interesadas en desarrollar modelos de negocio con criptoactivos deben considerar las disposiciones del Decreto 4334 de 2008, el Decreto 1981 de 1988, compilado en el Decreto 1068 del 26 de mayo de 2015, artículo 2.18.2.1, y demás normas concordantes. Estos decretos establecen la necesidad de prevenir actividades ilícitas como la captación masiva de dineros del público sin autorización y otras actividades relacionadas con el lavado de activos y la financiación del terrorismo.
En cuanto al capital social, no se establece una cantidad específica o mínima para empresas que desarrollen modelos de negocio con criptoactivos. La regulación vigente para la constitución y capitalización de sociedades aplica de manera general, conforme a los artículos 126 y siguientes del Código de Comercio. Estos artículos permiten la realización de aportes en especie, siempre que representen un valor económico y consten en un avalúo aprobado por los asociados.
Las empresas que operen con criptoactivos deben implementar sistemas robustos de gestión de riesgos. La Superintendencia de Sociedades ha establecido el Régimen de Autocontrol y Gestión del Riesgo Integral LA/FT/FPADM mediante la Circular Externa 100-000016 de 2020, modificando integralmente el Capítulo X de la Circular Básica Jurídica 100-000005 de 2017. Esta normativa instruye a las sociedades supervisadas en la implementación de medidas adecuadas para prevenir actividades ilícitas como el lavado de activos y la financiación del terrorismo.
Es importante mencionar que la Superintendencia de Sociedades no ha desarrollado recomendaciones generales ni requisitos específicos para las empresas que operan con criptoactivos, ya que este tema no está bajo su competencia directa. Sin embargo, las empresas deben tener en cuenta las advertencias emitidas por el Banco de la República y la Superintendencia Financiera de Colombia sobre los riesgos asociados a los criptoactivos. En el Oficio JDS-CA-13581 de 21 de junio de 2019 y la Carta Circular 52 de 2017, se destaca la volatilidad de estos activos, la ausencia de regulación local y la posibilidad de fraudes o fallas en su emisión y transferencia.
Es posible realizar aportes al capital social de una sociedad mediante criptoactivos, los cuales deben cumplir con los requisitos legales de aportes en especie establecidos en los artículos 126 y siguientes del Código de Comercio. La Superintendencia de Sociedades considera que los criptoactivos pueden ser considerados bienes inmateriales y, por lo tanto, susceptibles de ser aportados, siempre y cuando cumplan con los criterios de reconocimiento de inventarios o como intangibles, se dé cumplimiento a las normas legales que regulan el aporte en especie y los asociados aprueben el avalúo de los mismos. Además, los aportantes responden solidariamente por el valor atribuido a estos criptoactivos.
En cuanto a la supervisión estatal, la Superintendencia de Sociedades no ejerce supervisión directa sobre actividades realizadas con criptoactivos en particular. Las funciones de supervisión estatal ejercidas por las autoridades sobre las sociedades no implican certificación o garantía sobre las transacciones ni control de los riesgos inherentes a este tipo de operaciones. Así mismo, no se exige documentación o procesos adicionales para el registro y funcionamiento de empresas dedicadas a actividades con criptoactivos, dado que la Superintendencia de Sociedades no tiene entre sus funciones legales la de exigir documentación específica para estos fines.
En conclusión, la Superintendencia de Sociedades ha proporcionado respuestas detalladas a las consultas planteadas, enmarcadas dentro de sus competencias y funciones regladas. Las empresas interesadas en operar con criptoactivos deben tomar en cuenta las normativas aplicables y las recomendaciones generales sobre los riesgos inherentes a estos activos, así como desplegar la máxima debida diligencia en la prevención de actividades ilícitas. Las transacciones con criptoactivos son de alto riesgo y las empresas deben asumir responsablemente las posibles pérdidas derivadas de estas operaciones.
Oficio 220-351726 de 26 de febrero de 2025 – Superintendencia de Sociedades - Garantías Mobiliarias – Mecanismo de pago directo.
En respuesta a la consulta relacionada con la ejecución de garantías mobiliarias, remitida inicialmente a Confecámaras y luego trasladada a la Superintendencia de Sociedades, se ha emitido el Oficio 220-351726 de fecha 26 de febrero de 2025. Este documento aborda diversos aspectos sobre el mecanismo de pago directo y la ejecución de garantías mobiliarias en el contexto de las obligaciones financieras.
En relación con la primera inquietud planteada, que indaga sobre la facultad de una entidad financiera para retirar un bien bajo el Modelo de Garantía Mobiliaria una vez que el cliente se encuentre atrasado y/o en mora, la Superintendencia de Sociedades aclara que no resulta viable que el acreedor de una obligación amparada con garantía mobiliaria pueda retirar el bien de manera inmediata y directa. Lo anterior, dado que el artículo 58 de la Ley 1676 de 2013 establece que, frente a la mora en el pago de la obligación, el acreedor puede ejecutar la garantía únicamente por los mecanismos establecidos en el Código General del Proceso, mecanismos que incluyen la adjudicación o realización especial de la garantía real, regulada en los artículos 467 y 468 del referido código, y la ejecución especial de la garantía en los casos y formas previstas en dicha ley. Ninguno de estos mecanismos prevé la facultad para el acreedor de aprehender el bien en forma directa y sin mediar procedimiento alguno.
En contraste, la modalidad de ejecución de la garantía mobiliaria denominada "Pago directo", dispuesta en el artículo 60 de la Ley 1676 de 2013, permite que el acreedor satisfaga su crédito directamente con el bien dado en garantía, siempre y cuando esta modalidad haya sido pactada de mutuo acuerdo en el contrato de garantía mobiliaria o cuando el acreedor garantizado sea tenedor del bien. El procedimiento se rige por las previsiones del artículo 60 de la ley, en concordancia con los artículos 2.2.2.4.2.3 (Mecanismo de ejecución por pago directo) y 2.2.2.4.2.70 (Diligencia de aprehensión y entrega) del Decreto 1074 de 2015, compilatorio del Decreto 1835 de 2015.
Respecto a la segunda y tercera inquietud, que se refieren a la posibilidad de que la entidad financiera retome el bien en forma de dación de pago y sobre el reconocimiento de derechos del cliente que ha pagado un gran número de cuotas, la Superintendencia de Sociedades señala que el artículo 60 de la Ley 1676 de 2013 permite que el acreedor satisfaga su acreencia directamente aprehendiendo el bien dado en garantía. Si el valor del bien supera el monto del saldo de la obligación garantizada, el acreedor debe entregar el mayor valor a otros acreedores que le sigan en prelación o al mismo propietario del bien, según corresponda. Esto se hará mediante un depósito judicial a favor de quien corresponda y siga en orden de prelación, cuyo título se remitirá al juzgado correspondiente.
El artículo 60 también prevé que, en el evento de la apropiación del bien, este se recibirá por el valor del avalúo realizado por un perito escogido por sorteo de la lista que disponga la Superintendencia de Sociedades. Este avalúo es obligatorio para el garante y el acreedor y se realizará al momento de entrega o apropiación del bien.
Por lo tanto, la entidad financiera puede proceder a recoger el bien en forma de dación de pago, siempre que se haya pactado la modalidad de pago directo en el contrato de garantía mobiliaria o cuando el acreedor garantizado sea tenedor del bien. Además, si el cliente ha pagado un gran número de cuotas, el acreedor debe reconocer el derecho del cliente y entregar el saldo correspondiente si el valor del bien supera el monto de la obligación garantizada.
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