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Boletín semanal | 21 de febrero, 2025
Oficio nro. 220-330130 – Superintendencia de Sociedades - Aspectos sobre la Asamblea General de Accionistas en sociedades anónimas
La Superintendencia de Sociedades ha precisado algunos aspectos relacionados con la Asamblea General de Accionistas en las sociedades anónimas, por medio del Oficio 220-330130, emitido el 16 de enero de 2025, puntualmente en lo relativo a la configuración estatutaria en la convocatoria y constitución de reuniones de la Asamblea General de Accionistas, así como la normativa aplicable.
En primer lugar, es importante considerar la normativa relevante establecida en el Código de Comercio. El artículo 181 señala que los socios deben reunirse en asamblea general ordinaria al menos una vez al año, y en forma extraordinaria cuando sean convocados por los administradores, el revisor fiscal o la entidad oficial que ejerza control permanente sobre la sociedad. El artículo 182 especifica los detalles sobre la convocatoria y deliberación en reuniones ordinarias y extraordinarias, indicando que quienes puedan convocar a la asamblea deben hacerlo también cuando lo solicite un número de socios que representen al menos el 10% del capital social. Por su parte, el artículo 186 establece que las reuniones se realizarán en el domicilio social con sujeción a las leyes y estatutos en cuanto a convocación y quórum.
El artículo 423 del Código de Comercio establece que las reuniones extraordinarias de la asamblea se efectuarán por necesidades imprevistas o urgentes, por convocatoria de la junta directiva, del representante legal, del revisor fiscal o por orden del superintendente. El artículo 424 dispone que la convocatoria se hará según lo previsto en los estatutos, y a falta de estipulación, mediante aviso publicado en un diario de circulación en el domicilio principal de la sociedad. Por otro lado, el artículo 426 establece que la asamblea se reunirá en el domicilio principal de la sociedad y puede hacerlo sin previa citación cuando esté representada la totalidad de las acciones suscritas. Finalmente, el artículo 427 indica que la asamblea deliberará con la mayoría absoluta de las acciones suscritas y las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes, salvo que se requiera una mayoría especial por ley o estatutos.
En respuesta a las consultas específicas planteadas en el Oficio 220-330130, se puede señalar que las disposiciones estatutarias no pueden contravenir las normas imperativas. En este sentido, las convenciones privadas no podrán disponer que las reuniones sean convocadas por personas diferentes a las legalmente facultadas para ello, es decir, los administradores, el revisor fiscal o la Superintendencia de Sociedades. Asimismo, las cláusulas estatutarias no pueden establecer términos inferiores a quince (15) días hábiles para las reuniones en las que hayan de aprobarse los balances de fin de ejercicio, ni inferiores a cinco (5) días comunes en los demás casos. En cuanto al medio para convocar, los asociados tienen plena libertad para determinar la forma en la que se realizará la convocatoria; en ausencia de disposición alguna, esta se realizará mediante aviso publicado en un diario de circulación en el domicilio principal de la sociedad.
Respecto a la manera de deliberar y tomar decisiones, conforme al artículo 427 del Código de Comercio, la asamblea debe deliberar con un número plural de personas que representen al menos la mayoría absoluta de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se exija un quórum diferente. Las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes, a menos que la ley o los estatutos requieran una mayoría especial. Es importante aclarar que estatutariamente no pueden modificarse disposiciones de orden público o donde la ley establezca requisitos mínimos de obligatorio cumplimiento.
En cuanto a la posibilidad de pactar en los estatutos la forma de convocatoria por un número de accionistas, no es viable estatutariamente disponer que las reuniones sean convocadas por personas diferentes a las facultadas por ley. No obstante, la normativa vigente establece mecanismos mediante los cuales los accionistas pueden solicitar a las personas facultadas la convocatoria al máximo órgano social, según lo dispuesto en los artículos 182 y 423 del Código de Comercio. En lo que respecta a la convocatoria por parte de la Superintendencia de Sociedades, es recomendable consultar lo dispuesto en el numeral 3.5.1. de la Circular Básica Jurídica. Al tratarse de normas imperativas, los porcentajes dispuestos en los artículos 182 y 423 del Código de Comercio no pueden ser objeto de modificación por convención estatutaria.
La normativa vigente y la doctrina de la Superintendencia de Sociedades destacan la importancia del respeto a las normas imperativas y la adecuada configuración estatutaria para garantizar la transparencia y el buen gobierno corporativo. Es fundamental que las sociedades anónimas ajusten sus estatutos conforme a las disposiciones legales para evitar conflictos y garantizar el correcto funcionamiento de sus órganos sociales.
Superintendencia de Sociedades.
Oficio nro. 220-330130 –- Aspectos sobre la Asamblea General de Accionistas en Sociedades Anónimas.
Conozca másOficio nro. 220-335037 – Superintendencia de Sociedades - calidad de comerciante y pasivos contingentes en el marco de la Ley 1116 de 2006
La Superintendencia de Sociedades aborda información relevante sobre la calidad de comerciante y el tratamiento de los pasivos contingentes dentro del marco de la Ley 1116 de 2006, por medio del Oficio 220-335037, emitido el 30 de enero de 2025. Por lo tanto, a continuación, se responde una serie de interrogantes sobre la consideración de comerciante para personas naturales y el manejo de pasivos contingentes en diferentes procesos de insolvencia.
Para comenzar, es necesario definir quién es considerado comerciante según la legislación colombiana. Conforme al artículo 10 del Código de Comercio, se consideran comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles. Además, el artículo 13 del mismo código establece que se presume que una persona ejerce el comercio cuando se encuentra inscrita en el registro mercantil, tiene un establecimiento de comercio abierto o se anuncia al público como comerciante por cualquier medio. Estos criterios permiten determinar si una persona natural puede ser considerada comerciante en virtud de su actividad como consorciado o licitador público.
En cuanto a la definición y regulación de los pasivos contingentes, la Norma Internacional de Contabilidad (NIC 37) sobre Provisiones, Pasivos Contingentes y Activos Contingentes establece que un pasivo contingente es una obligación posible surgida a raíz de sucesos pasados cuya existencia se confirmará solo por la ocurrencia o la falta de ocurrencia de uno o más hechos futuros inciertos que no están enteramente bajo el control de la entidad. También puede ser una obligación presente surgida de sucesos pasados que no ha sido reconocida contablemente porque no es probable que para satisfacerla se requiera una salida de recursos que incorporen beneficios económicos o porque no puede ser medida con suficiente fiabilidad.
La Superintendencia de Sociedades ha indicado que el reconocimiento de un pasivo por parte de un ente económico debe tener un soporte, que en algunos casos puede ser un fallo judicial. Mientras no exista un fallo, se está en presencia de una expectativa y el registro de la obligación es diferente a cuando la misma es clara, expresa y exigible. La provisión contable corresponde al reconocimiento de un pasivo en el que existe incertidumbre acerca de su cuantía o exigibilidad, pero que es necesario reconocer contablemente mientras se definen tales aspectos por medios legales.
En relación con la vinculación de pasivos contingentes a procesos de reorganización y liquidación de personas naturales comerciantes según la Ley 1116 de 2006, dicha ley dispone que los créditos a cargo del deudor deben ser relacionados precisando quiénes son los acreedores titulares y su lugar de notificación, discriminando la cuantía del capital y las tasas de interés correspondientes a todas las acreencias causadas u originadas con anterioridad a la fecha de inicio del proceso. Los créditos litigiosos y las acreencias condicionales quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo, en condiciones iguales a los de su misma clase y prelación legal, así como a las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo. En el entretanto, el deudor constituirá una provisión contable para atender su pago.
La Superintendencia de Sociedades ha señalado que, en el proceso de reorganización empresarial, la totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación. El deudor debe allegar un estado de inventario de activos y pasivos, incluyendo los créditos de carácter litigioso, y el promotor designado debe elaborar el proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto. En el caso de procesos de liquidación judicial, el liquidador debe proceder al reconocimiento de una provisión contable para los pasivos contingentes. El pago de dichas acreencias, una vez definida su exigibilidad, debe tener en cuenta el orden de prelación legal de los créditos y la disponibilidad de activos.
En conclusión, dentro de los procedimientos de insolvencia, tanto de reorganización empresarial como de liquidación judicial, se debe relacionar el pasivo contingente y constituir la provisión contable correspondiente para atender su pago una vez definida su exigibilidad. Estas provisiones estarán sujetas a los términos previstos en el acuerdo, en condiciones iguales a los de su misma clase y prelación legal.
Superintendencia de Sociedades.
Oficio nro. 220-335037 – Calidad de Comerciante y Pasivos Contingentes en el Marco de la Ley 1116 de 2006.
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