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Boletín semanal | 6 de febrero, 2025

Superintendencia de Sociedades precisa sobre la aprobación de las actas de asamblea general de accionistas.

Recientemente la Superintendencia de Sociedades emitió el Oficio nro. 220-320334 mediante el cual precisa el término que tiene el máximo órgano social para aprobar el texto del acta y las acciones legales en caso de que la misma no sea aprobada.

Al respecto, la entidad indicó que las actas deben ser aprobadas por la misma asamblea en la reunión o con posterioridad en una reunión futura. Adicionalmente, aclaró que, si existen personas designadas en la reunión para aprobar el texto del acta, el acta elaborada deberá ser puesta en su consideración lo antes posible.

En las reuniones no presenciales o en aquellas realizadas mediante toma de decisiones por escrito, el acta deberá asentarse en el libro correspondiente dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la reunión, conforme el artículo 21 de la Ley 222 de 1995, entendidos estos como días hábiles, conforme el artículo 829 del Código de Comercio.

De otro lado, respecto de las diferencias que puedan presentarse para elaboración del acta y su contenido, la entidad manifiesta que los comisionados designados para aprobar el acta, junto con la firma del presidente y secretario, son requisitos indispensables para que la misma sirva como prueba de los hechos y decisiones que fueron tomadas. A su vez, de no haberse designado un comité para la aprobación del texto del acta, será el máximo órgano social el encargado de su aprobación mediante mayoría absoluta, es decir, la mitad más una de las acciones representadas en la reunión, sin perjuicio de que los estatutos prevean algo diferente.

Superintendencia de Sociedades.

Oficio nro. 220-320334.

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Obligaciones contenidas en los acuerdos de reestructuración previsto en la Ley 550 de 1999.

Mediante Oficio nro. 220-320013, la Superintendencia de Sociedades se pronunció respecto de las obligaciones fiscales, los aportes al sistema de seguridad social y las garantías mobiliarias en el marco de los Acuerdos de Reestructuración previstos en la Ley 550 de 1999.

En primer lugar, la entidad manifestó que el proceso de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999 trata de un sistema jurídico vigente, autónomo e independiente de los demás sistemas de recuperación empresarial vigentes.

En particular y con respecto a la prelación de las obligaciones por retenciones fiscales, resalta la entidad que las modificaciones contenidas en la Ley 1429 de 2010 no le son aplicables a este proceso, en tanto estas modifican el Proceso de Reorganización Empresarial contenidos en la Ley 1116 de 2006. Por lo tanto, el tratamiento aplicable a las retenciones fiscales es el contenido en la misma Ley 550 de 1999 en su artículo 52.

El mismo tratamiento reciben los aportes a seguridad social en los Acuerdos de Reestructuración, los cuales tampoco fueron por la Ley 1429 de 2010, y, por lo tanto, la normatividad aplicable es la Ley 550 de 1999.

Con respecto a las garantías mobiliarias, particularmente, sobre la posibilidad de excluir del concurso las obligaciones garantizadas con garantías mobiliarias, la entidad aclara que el proceso de orden público del Acuerdo de Reestructuración de la Ley 550, no fue impactado por la Ley 1676 de 2013, contentivo del Régimen de Garantías Mobiliarias, razón por la cual, las preferencias contenidas en dicho régimen no son admisibles en los procesos de reestructuración contenidos en la Ley 550.

Superintendencia de Sociedades.

Oficio nro. 220-320013.

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