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Legal Corporativo

Boletín semanal | 29 de febrero, 2024.

Efectos de una escisión internacional en Colombia.

La Superintendencia de Sociedades se pronunció frente a los efectos de llevar a cabo una operación de escisión parcial internacional en la cual la sociedad escindente es colombiana y la sociedad beneficiaria es una sociedad extranjera. Al respecto, indicó:

Mediante Oficio nro. 220-005167, la Superintendencia de Sociedades indicó que independientemente de que la escisión que se pretenda realizar conlleve la creación de una nueva sociedad extranjera como sociedad beneficiaria, el régimen jurídico aplicable a la operación deberá ser el establecido en la legislación colombiana por razón de la nacionalidad de la sociedad escindente.

En particular, refiere que las escisiones internacionales en la que participe una sociedad colombiana deberán cumplir con los requisitos y formalidades establecidas en la legislación colombiana, especialmente lo descrito en el artículo 3 y siguientes de la Ley 222 de 1995, así como las instrucciones establecidas en la Circular Básica Jurídica de la misma entidad.

Por tal motivo, establece la superintendencia las operaciones de escisión internacionales resultan legalmente viables en Colombia, siempre que: i) en la operación participe una sociedad nacional y ii) se cumplan a cabalidad los requisitos y formalidades establecidos en la legislación colombiana y iii) se cumpla con el régimen de autorización establecido en la Circular Básica Jurídica, cuando le sea aplicable.
 

Superintendencia de Sociedades.

Oficio nro. 220-005167.

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La Superintendencia de Sociedades precisa sobre la existencia de una sola persona jurídica constituida por un grupo empresarial.

La Superintendencia de Sociedades se pronunció frente a la existencia de velo corporativo en materia de grupos empresariales. Al respecto, indicó:

Mediante Oficio nro. 220-011414, la Superintendencia de Sociedades indicó que un grupo empresarial en los términos del artículo 28 de la Ley 222 de 1995, no constituye por sí solo una persona jurídica. Lo anterior se debe a que, el levantamiento del velo corporativo o desestimación de la personalidad jurídica es una figura que procede cuando una sociedad ha sido utilizada para generar perjuicios a terceros o para cometer fraude a la ley, lo que implica que se extienda el límite de la responsabilidad de los accionistas para responder por los perjuicios con su patrimonio personal.

Por su parte, indicó que grupos empresariales lo conforman un número plural de sociedades, individualmente consideradas, que cuentan con un vínculo de subordinación ejercido por su matriz y que, en conjunto, tienen entre aquellas, una unidad de propósito y dirección ejercido por aquella, de manera que, las sociedades que integran el grupo están encaminadas a conseguir unos mismos objetivos.

Ahora bien, la Superintendencia de Sociedades manifiesta que la desestimación de la personalidad jurídica se presenta de manera particular e individual, considerando que cada sociedad es un ente completamente independiente, aun bajo la existencia de un grupo empresarial.

Por tal motivo, la declaratoria de la existencia de un grupo empresarial no tiene como consecuencia la pérdida de identidad de cada sociedad perteneciente al grupo e individualmente considerada. En consecuencia, concluye la entidad que no es viable jurídicamente proceder con el levantamiento del velo corporativo sobre un grupo empresarial o con la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades que conforman el grupo, de manera que, en el evento de que se determine la existencia de actos defraudatorios, deberá proceder con todas aquellas sociedades que hayan concursado en ellos, caso en el cual, se deberá intentar la desestimación de la personalidad jurídica, de cada una de las sociedades individualmente consideradas.
 

Superintendencia de Sociedades.

Oficio nro. 220-011414.

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