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Boletín semanal | 21 de enero, 2025

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN interpretó en su doctrina, la procedencia de corregir las imputaciones de retenciones, autorretenciones, anticipos, saldos a favor, así como las correcciones de las declaraciones de IVA por errores de digitación en los renglones de ingresos y/o compras de bienes y servicios, en aplicación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, siempre y cuando no afecte el valor por declarar.

La Unidad Informática de Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, mediante Concepto 022841 del 18 de diciembre de 2024, analizó la procedencia de aplicar el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 para realizar correcciones a retenciones y autorretenciones sin sanción.

En aplicación de la Sentencia de Unificación nro. 23854 de fecha 8 de septiembre de 2022 y su extensión por la Sentencia nro. 28231 del 8 de agosto de 2024, el despacho concluyó que es procedente corregir los valores declarados como fuentes de pago de la deuda tributaria, tales como retenciones y autorretenciones en los respectivos renglones dispuestos en el formato de las declaraciones tributarias, pues estas correcciones no están encaminadas a modificar los factores de determinación del tributo sino que se restringe a rectificar inconsistencias en los formularios de las declaraciones tributarias que no afectan bases gravables ni tributos declarados. Al respecto citó lo dispuesto en la Sentencia de Unificación:

“2- A juicio de la Sala, la sentencia de unificación objeto de la solicitud precisó el correcto alcance interpretativo del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, en relación con la posibilidad de corregir los valores declarados como fuentes de pago de la deuda tributaria en los respectivos renglones que se disponen en el formato de las declaraciones tributarias. De ahí que para la gestión de esas formas de pago se contemple un sistema de cuenta corriente que permita desde el propio formulario de la declaración imputar al cumplimiento de la deuda del período los montos retenidos o autorretenidos por el tributo, el impuesto anticipado y los saldos a favor, entre las opciones previstas según el correspondiente tributo.

De conformidad con lo anterior, puntualizó la Sala que tal mecanismo de corrección se distingue en sus finalidades y ritualidad de los procedimientos de autocorrección previstos en los artículos 588 y 589 del ET (Estatuto Tributario), porque estos se encaminan a modificar los factores de determinación del tributo, «mientras el dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 se restringe a rectificar “inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios” de las declaraciones tributarias relativas a los datos de identificación o a la imputación de cifras que no afecten ni las bases gravables ni los tributos declarados». Así, el mecanismo del mencionado artículo 43 comprende modificaciones tanto para incrementar, como para disminuir los montos imputados; y, en este evento, con los respectivos reintegros e intereses que sean del caso”.

Así las cosas, concluye que es procedente la aplicación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, siempre y cuando la inconsistencia que se corrige no afecte las bases gravables ni los tributos declarados.

Adicionalmente, resolvió una segunda consulta con relación a si es procedente la corrección de la declaración de IVA bajo el procedimiento especial dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 por errores de digitación en los renglones de ingresos y/o compras de bienes y servicios.

La Autoridad Tributaria concluyó que es procedente la corrección en comento, siempre y cuando con ello se busque la primacía de la verdad real sobre la formal y no se afecte el valor por declarar.

Lo anterior, en cumplimiento de la Sentencia de Unificación nro. 23854 de fecha 8 de septiembre de 2022 que dispuso:

“el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 se restringe a rectificar inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios de las declaraciones tributarias relativas a los datos de identificación o a la imputación de cifras que no afecten ni las bases gravables ni los tributos declarados. (...)"

Así las cosas, la Unidad Informática de Doctrina reconsideró la tesis contenida en el Concepto DIAN 4515 (int.519) del 8 de julio de 2024 y declaró procedente la corrección de las declaraciones de IVA bajo el procedimiento especial dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, siempre y cuando se cumplan los supuestos mencionados.

Unidad Informática de Doctrina – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Concepto nro. 022841 del 18 de diciembre de 2024.

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