Noticias

Litigios 

Boletín semanal | 5 de diciembre 2024

El Consejo de Estado interpretó que el silencio administrativo positivo en materia tributaria se encuentra regulado por norma especial (artículo 734 del E.T.), el cual no condiciona su configuración a la protocolización de este ante notario, como lo demanda el artículo 85 de la Ley 1437 de 2011.

Mediante la sentencia nro. 28919 del 21 de noviembre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado definió si el reconocimiento de los efectos de la configuración del silencio administrativo positivo en materia tributaria depende de la carga procesal de protocolizarlo, conforme al artículo 85 de la Ley 1437 de 2011.

En un análisis del sub-lite, la Alta Corte consideró que; el silencio administrativo positivo en materia tributaria se encuentra regulado en el artículo 734 del Estatuto Tributario Nacional, siendo una norma de carácter especial y autónoma al artículo 85 de la Ley 1437 de 2011, que solo sujetó su configuración al incumplimiento por parte de la administración del plazo previsto para resolver el recurso de reconsideración, pero sin establecer exigencias adicionales:

En materia tributaria, el silencio administrativo positivo se encuentra regulado en el artículo 734 del ET, esto es, en una norma de carácter especial, que dispone una estructura normativa independiente y autónoma respecto del artículo 85 del CPACA, que solo sujetó su configuración al incumplimiento por parte de la administración, del plazo previsto para resolver el recurso de reconsideración, pero sin establecer exigencias adicionales. Por ello, la Sala precisa que el artículo 734 ibidem no condicionó la ocurrencia del silencio administrativo positivo en materia tributaria a su protocolización, como se advierte en otras disciplinas; inclusive previó su reconocimiento oficioso por parte de la autoridad. Así, tal dispositivo es el que exclusivamente gobierna la configuración del silencio administrativo positivo a efectos fiscales, no habiendo lugar a acudir supletivamente a las normas procedimentales generales del CPACA, ni de ninguna otra regulación.

5- Precisado el derecho aplicable, para la Sala el planteamiento del apelante según el cual los efectos del silencio administrativo positivo en materia tributaria solo son oponibles a la Administración y a terceros tras su protocolización ante notario, no se aviene a lo previsto en la norma especial en materia tributaria, y por ello, debe ser desestimado. No prospera el cargo de apelación.”

Con fundamento en lo anterior, la Alta Corte procedió a confirmar la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda al declarar la nulidad de los actos administrativos que impusieron sanción por no presentar la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2011 en el municipio de Manizales.

Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia nro. 28919 del 21 de noviembre de 2024. M.P. Wilson Ramos Girón.

¿Le pareció útil este contenido?