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Modificaciones en materia Contractual y Societaria 

Decreto 70/2023

29 de diciembre de 2023

El Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023 denominado “Bases para la Reconstrucción de la Economía Argentina” (en adelante, el “DNU”), dictado por el Poder Ejecutivo Nacional en los términos del art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional, fue publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina el día 21 de diciembre de 2023.

Dentro de las modificaciones introducidas, se encuentran aquellas en materias relativas a Contratos y Sociedades, detalladas en los Títulos de Justicia y la Ley General de Sociedades n° 19.550, a saber:

(i)  JUSTICIA: Titulo X. Artículos 249 a 263 del DNU

(i).a. Derogación de la siguiente norma:

  • Ley N° 27.551: que había introducido oportunamente modificaciones al Código Civil y Comercial de la Nación principalmente en materia de Contratos; en particular modificaba el Contrato de Locación Habitacional y creaba el Programa Nacional de Alquiler Social

(i).b  Modificación de ciertos artículos del Código Civil y Comercial de la Nación:

  • Sustituye el artículo 765:

    Deja sin efecto la posibilidad de que en aquellos casos en que el deudor deba cierta cantidad de moneda y se haya obligado a dar moneda que no sea de curso legal en la República, pueda liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.

    En reemplazo establece que: el deudor solo se libera si entrega las cantidades comprometidas en la moneda pactada. Los jueces no pueden modificar la forma de pago o la moneda pactada por las partes;
  • Sustituye el artículo 766:

    Respecto a la obligación del deudor, mantiene que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada, y agrega: tanto si la moneda tiene curso legal en la República como si no lo tiene.
  • Sustituye el artículo 958:

    En lo que hace a la libertad de contratación, la redacción previa establecía que: las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.

    Dicho texto es reemplazado y se establece que:

    Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley o el orden público. Las normas legales siempre son de aplicación supletoria a la voluntad de las partes expresada en el contrato, aunque la ley no lo determine en forma expresa para un tipo contractual determinado, salvo que la norma sea expresamente imperativa, y siempre con interpretación restrictiva.
  • Sustituye el artículo 960:

    Establece que los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley.

    Elimina la posibilidad de que los jueces modifiquen los contratos de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público.
  • Sustituye el artículo 989:

    Establece que la aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial.

    Elimina la obligación que pesaba sobre los jueces de integrar el contrato cuando declaraba la nulidad parcial.
  • Sustituye el artículo 1196:

    Al derogarse la Ley 27.551 que modificaba este artículo agregando condiciones que no podían ser exigidas al locatario cuando el destino del alquiler fuera habitacional, el texto original del artículo 1196 se reactivaba y establecía ciertas condiciones básicas que no podían ser exigidas al locatario cuando el destino del alquiler fuera habitacional (ej. Pago de alquileres anticipados mayores a un mes, depósitos en garantías por una cuantía superior a un mes de alquiler, etc.).

    Dicho artículo 1196 es sustituido y ahora establece que: las partes pueden determinar libremente las cantidades y moneda entregadas en concepto de fianza o depósito en garantía, y la forma en que serán devueltas al finalizar la locación. Las partes pactaran libremente la periodicidad del pago, que no podrá ser inferior a mensual.
  • Sustituye el artículo 1198:

    Establecía que el contrato de locación de inmueble, cualquiera sea su destino, si carece de plazo expreso y determinado mayor, se considera celebrado por el plazo mínimo legal de tres (3) años, excepto los casos del artículo 1.199

    Con motivo de la sustitución ahora establece que: el plazo de las locaciones con cualquier destino será el que las partes hayan establecido. En caso que no se haya establecido plazo, (i) en los casos de locación temporal, se estará al que establezcan los usos y costumbres del lugar donde se asiente el inmueble locado, (ii) en los contratos de locación con destino a vivienda permanente, con o sin muebles, será de dos (2) años y (iii) para los restantes destinos será de tres (3) años.
  • Sustituye el artículo 1199:

    Atento la modificación del artículo 1198, la redacción anterior del articulo 1199 pierde sentido y es reemplazada regulando la moneda de pago y actualización de un Contrato de Alquilar.

    A tal efecto dispone que los alquileres podrán establecerse en moneda de curso legal o en moneda extranjera, al libre arbitrio de las partes. El locatario no podrá exigir que se le acepte el pago en una moneda diferente a la establecida en el contrato. Las partes podrán pactar el ajuste del valor de los alquileres. Será válido el uso de cualquier índice pactado por las partes, público o privado, expresado en la misma moneda en la que se pactaron los alquileres. Si el índice elegido dejara de publicarse durante la vigencia del contrato, se utilizará un índice oficial de características similares que publique el Instituto Nacional de Estadística y Censos si el precio estuviera fijado en moneda nacional, o el que cumpla las mismas funciones en el país que emita la moneda de pago pactada. No será de aplicación a los contratos incluidos en este Capítulo el artículo 10 de la Ley N° 23.928 (que prohíbe la indexación de precios).
  • Deroga los artículos:

    1202: que establecía que el locador debía pagar las mejoras necesarias hechas por el locatario a la cosa locada, aunque no lo haya convenido, si el contrato se resolvía sin culpa del locatario, excepto que sea por destrucción de la cosa.

    1204: que establecía que la pérdida de luminosidad del inmueble urbano por construcciones en las fincas vecinas, no autorizaba al locatario a solicitar la reducción del precio ni a resolver el contrato, excepto que medie dolo del locador.

    1204 bis: que establecía que los gastos y acreencias que se encuentran a cargo del locador conforme las disposiciones de esta sección podían ser compensados de pleno derecho por el locatario con los cánones locativos, previa notificación fehaciente al locador del detalle de los mismos.
  • Incorporación del inciso d) al artículo 1219:

    Agrega como una causal de resolución del contrato de locación a favor del locador, cualquier causa fijada en el contrato por las partes.
  • Sustituye el artículo 1220:

    Estableciendo que el locatario puede resolver el contrato si el locador incumple: a) la obligación de conservar la cosa con aptitud para el uso y goce convenido, salvo cuando el daño haya sido ocasionado directa o indirectamente por el locatario; b) la garantía de evicción o la de vicios redhibitorios.
  • Sustituye el artículo 1221:

    Modifica la penalidad al locatario en caso de resolver la contratación en forma anticipada estableciendo que el locatario podrá, en cualquier momento, resolver la contratación abonando el equivalente al diez por ciento (10%) del saldo del canon locativo futuro, calculado desde la fecha de la notificación de la rescisión hasta la fecha de finalización pactada en el contrato.
  • Deroga el artículo 1221 bis:

    Que establecía que: en los contratos de inmuebles destinados a vivienda, dentro de los tres (3) últimos meses de la relación locativa, cualquiera de las partes podía convocar a la otra, notificándola en forma fehaciente, a efectos de acordar la renovación del contrato, en un plazo no mayor a quince (15) días corridos. En caso de silencio del locador o frente a su negativa de llegar a un acuerdo, estando debidamente notificado, el locatario podía resolver el contrato de manera anticipada sin pagar la indemnización correspondiente.

(ii)       LEY DE SOCIEDADES: Titulo XIV. Artículos 346 Y 347 del DNU

  • Se sustituye el art. 30 de la Ley General de Sociedades ampliándose la capacidad de las sociedades anónimas y en comanditas por acciones para formar parte de sociedades de responsabilidad limitada. Se habilita a las asociaciones y entidades sin fines de lucro a formar parte de sociedades anónimas.
  • Se sustituye el inc. 1 del art. 77 de la Ley General de Sociedades agregando como requisito que, para que se produzca la transformación de una asociación civil en sociedad comercial o resuelva ser socia de sociedades anónimas, se requiere el voto de los dos tercios de los asociados.

Revisa el Decreto completo

Revisa nuestros resúmenes vinculados a los cambios introducidos por el Decreto en materia de:

Esta publicación es una síntesis de una o más novedades en materia legal. Por lo tanto, incluye en forma sintética sólo aquellas normas que hemos considerado de interés. Asimismo, el contenido del presente no constituye en ningún caso una interpretación u opinión de nuestra parte, sino un resumen de las normas que se indican.
Para mayor información y análisis de las normas, sugerimos contactar a nuestros profesionales, quienes lo asesorarán particularmente.

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