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Modificaciones en materia de Derecho Corporativo

Decreto 70/2023

28 de diciembre de 2023

El Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023 denominado “Bases para la Reconstrucción de la Economía Argentina” (en adelante, el “DNU”), dictado por el Poder Ejecutivo Nacional en los términos del art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional, fue publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina el día 21 de diciembre de 2023.

Dentro de las modificaciones introducidas, se encuentran aquellas en materias relativas a Bioeconomía; Minería; Energía; Aerocomercial; Deportes; y Turismo; Registro Automotor; dispone y modifica todo cuanto sigue:

(i)  BIOECONOMÍA: Titulo VI. Artículos 154 – 168 del DNU

(i). a. Derogación de las siguientes Leyes:

  • Ley N° 26.737: del 22 de diciembre de 2011, que regulaba el Régimen de protección al Dominio Nacional sobre la propiedad, posesión o tenencia de tierras rurales imponiendo límites al dominio de tierras rurales respecto de personas físicas y/o jurídicas extranjeras (Art. 154 del DNU).
  • Ley N° 18.600, del 6 de febrero de 1970, que regulaba los contratos vitivinícolas (Art. 155 del DNU).
  • Ley N° 18.770, del 08 de septiembre de 1970, que establecía el régimen de entregas de azúcar para consumo de mercado interno (Art. 156 del DNU).
  • Ley N° 18.905, del 31 de diciembre de 1971, que establecía la reglamentación de la Política Nacional Vitivinícola (Art. 157 del DNU).
  • Ley N° 21.608, del 23 de julio de 1977, que establecía la Promoción para la expansión de la capacidad Industrial en el país (Art. 158 del DNU).
  • La Ley N° ley 22.667, del 28 de octubre de 1982, que regulaba la actividad vitivinícola a partir del establecimiento de un cupo anual de producción (Art. 159 del DNU).
  • La Ley N° 27.114, del 17 de diciembre de 2014, que regulaba la radicación y creación de establecimientos para la instauración del régimen de envasado en origen de la yerba mate o Ilex Paraguariensis de la región productora (Art. 160 del DNU).
  • La Ley N° 12.916, del 20 de diciembre de 1946, de creación de la Corporación Nacional de Olivicultura (Art. 161 del DNU).
  • La Ley N° 18.859, del 7 de diciembre de 1970, que establecía regulaciones relativas a la comercialización de productos ganaderos tanto respecto de la forma de envasado como de las condiciones de transporte (Art. 162 del DNU).
  • La Ley N° 19.990, del 30 de noviembre de 1972, que establecía la Política Integral para la industria del Algodón (Art. 163 del DNU).

(i).b. Modificación de Leyes:

El DNU en su artículo 164 introduce sendas modificaciones a la Ley N°25.564, promulgada el 14 de marzo de 2002, mediante la cual se creó el Instituto Nacional de la Yerba Mate, “INYM”), a saber:

  • Modifica los objetivos del INYM estableciendo los siguientes: “promover y fortalecer el desarrollo de la producción, elaboración, industrialización, comercialización y consumo de la yerba mate y derivados en sus diferentes modalidades de consumo y usos, procurando proteger el carácter competitivo de la industria”.
  • Modifica las funciones del INYM derogando varios incisos de la norma que establecían funciones de registro, promoción y fijación de precio de materia prima (en concreto deroga incisos j), n) y r) del artículo 4to). Sustituye el inciso (i) del artículo 4° por el siguiente: “(i) Realizar y compilar estadísticas censos y relevamientos de la producción, elaboración, industrialización, comercialización y consumo de la yerba mate y derivados”.
  • Deroga las funciones de constitución de fondos con fines específicos y de implementación y administración de mercado consignatario de materia prima contenidos en los incisos e y f del artículo 5.
  • Sustituye el quinto párrafo del artículo 21 por el siguiente: “A las ventas de artículos que se hicieren sin las estampillas referidas le resultarán aplicables las sanciones establecidas en el artículo 28 de la presente ley en adición a las que la legislación aplique a la figura de evasión impositiva”.

(ii) MINERÍA: Título VII. Artículos 169 a 170 del DNU.

Se derogan las siguientes leyes:

  • Ley N° 24.523, del 9 de agosto de 1995, mediante la cual se creó el Sistema Nacional de Comercio Minero (Art 169 del DNU).
  • Ley N° 24.695, del 4 de septiembre de 1996, mediante la cual se creó el Banco Nacional de Información Minera (Art. 170 del DNU).

(iii) ENERGÍA: Titulo VIII. Artículos 171 a 177 del DNU

Se deroga la siguiente normativa:

  • Decreto N° 1060/2000, del 15 de noviembre de 2000, mediante el cual se regulaba el plazo máximo de los contratos de abastecimiento exclusivo de combustibles (Art. 171 del DNU).
  • Decreto N° 1491/2002, del 20 de agosto de 2002 (Art. 172 del DNU).
  • Decreto N° 634/2003, del 21 de agosto de 2003, el cual facultaba a la Secretaría de Energía a redeterminar ciertos precios o cánones (Art. 173 del DNU).
  • Ley N° 25.822, del 19 de noviembre de 2003, mediante la cual se establecía la prioridad de ejecución del Plan Federal de Transporte eléctrico (Art. 174 del DNU).
  • Decreto N° 311/06, del 22 de marzo de 2006, mediante el cual se aprobaban ciertos Préstamos reintegrables (Art. 175 del DNU).
  • Deroga los artículos 16 a 37 de la Ley 27.424 de Régimen de fomento a la generación distribuida de energía renovable integrada a la red eléctrica pública del año 2019. En concreto, deroga lo dispuesto en relación con el Fondo Fiduciario para el Desarrollo de la Generación Distribuida (arts. 16 a 24), los Beneficios Promocionales (arts. 25 a 31) y el Régimen de fomento de la industria nacional de dicha ley (arts. 32 a 37).

(iv) AEROCOMERCIAL: Titulo IX. Artículos 178 a 248 del DNU

(iv)a. Se deroga la siguiente normativa:

  • Decreto-Ley N° 12.507/56, del 12 de julio de 1956, de Política Nacional Aeronáutica (Art. 178 del DNU).
  • Ley N° 19.030, del 27 de mayo de 1971, de Transporte Aerocomercial que regulaba la prestación de servicio nacional y extranjero del servicio de transporte aéreo (Artículo 179 del DNU).
  • Decreto N° 1654/02, del 4 de septiembre de 2002, mediante el cual se declaraba el estado de emergencia del transporte aerocomercial (Art. 180 del DNU).

(iv)b.Se introducen sendas modificaciones e incorporaciones al Código Aeronáutico (Arts.181 al 245 del DNU)

De todas las modificaciones e incorporaciones destacamos las siguientes:

  • Se sustituye el artículo 1 en el que se establece el ámbito de aplicación territorial estableciendo que el código regirá “la aeronáutica civil en el territorio de la República Argentina, su mar territorial y aguas adyacentes y el espacio aéreo que los cubre” agregando que “se extiende asimismo a todos aquellos espacios en los que la República Argentina ejerza jurisdicción y/o derechos de soberanía, conforme a y en cumplimiento de los tratados internacionales de los que es parte. A reserva de los tratados internacionales vigentes para la República, la Argentina tiene soberanía plena y exclusiva sobre el espacio aéreo que cubre su territorio, su mar territorial y sus aguas adyacentes. El ámbito espacial aéreo mencionado en el presente y en los párrafos precedentes se denomina en adelante “espacio aéreo argentino.” (Art. 181 del DNU).
  • Se sustituye el artículo 2, disponiendo, entre otras cosas, la definición de que debe entenderse por aeronáutica civil aerocomercial y estableciéndola asimismo como servicio esencial (Art. 182 del DNU).
  • Se incorpora el concepto de aeronave no tripulada (conforme texto sustituido del art. 36 del código) y se dispone asimismo como servicio esencial aeroportuario al servicio de rampa en general (nuevo artículo 29 bis del código).
  • Se modifica el requisito para ser propietario de una aeronave en el caso de personas físicas requiriéndose domicilio legal en la República y no real (conf. nueva redacción del artículo 48).
  • Se establece que las tarifas son libremente dispuestas por las empresas y sin ninguna restricción.
  • Se derogan las disposiciones referidas al transporte de carga postal.
  • Sobre Aerolíneas Argentinas y Austral Líneas Aéreas (Art. 246 - 248).
  • Se autoriza la cesión, parcial o total del paquete accionario de Aerolíneas Argentina S.A y Austral Líneas Aéreas - Cielos del Sur S.A y sus empresas controladas a los empleados de las respectivas empresas de conformidad con el programa de Propiedad Participada (Art. 246 del DNU).

(v) LEY DEL DEPORTE: Titulo XIII. Artículos 331 a 345 del DNU.

El DNU modifica parcialmente la Ley del Deporte N° 20.655, luego de que se modificaran varios de sus artículos. Dentro de lo mas saliente, podríamos remarcar que ampliación de los sujetos alcanzados para la adquisición de los recursos previstos por dicha normativa ampliándolas a las organizaciones deportivas de clubes de barrio y de pueblo, las provincias, CABA y otros municipios, así como atletas, técnicos, entrenadores y otros profesionales previstos en la ley del deporte.

Asimismo, quienes ocupen cargos dirigenciales o de fiscalización dentro de las organizaciones deportivas tendrán responsabilidad personal y solidaria por las rendiciones de cuentas de los recursos previstos por la ley del deporte.

No obstante lo mencionado, respecto de los sujetos alcanzados por los beneficios impositivos y previsionales previstos en la ley del deporte, la modificación establece que solo estarán alcanzadas las organizaciones que integren el “Sistema Institucional del Deporte y Actividad Física”.

En este sentido la ampliación de los alcances de la normativa aplica a las entidades que podrán ser integrantes del Sistema Institucional del Deporte y Actividad Física, las cuales serán las asociaciones civiles pero considerando al efecto, no solo a las personas jurídicas previstas por el artículo 168 del CCYCN, sino también a las personas jurídicas constituidas como sociedades anónimas que tienen como objeto social la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización o representación del deporte y al actividad física.

En este sentido, las posteriores modificaciones de la normativa son a los fines de adecuar la redacción para que las sociedades anónimas deportivas puedan estar alcanzadas por la normativa relativa a la ley del deporte.

(vi) TURISMO: Título XV. Artículos 348 a 350 del DNU

Se deroga la siguiente normativa:

  • Ley N° 18.828, del 6 de noviembre de 1970, la cual regulaba la actividad de alojamiento turístico en zonas turísticas o de promoción turística y su inscripción en el Registro Hotelero Nacional (art. 348 del DNU).
  • Ley N° 18.829, del 6 de noviembre de 1970, la cual instrumentaba la fiscalización de la actividad de los agentes de viajes (art. 349 del DNU).
  • Ley N° 26.356, del 28 de febrero de 2008, la cual tipificaba y regulaba el Sistema de turismo de tiempo compartido (art. 350 del DNU).

(vii) Registro Automotor: Titulo XVI. Artículos 351 a 364 del DNU.

  • Se derogan, modifican e incorporan sendas disposiciones al Decreto-Ley N°6582/58 (el Régimen Jurídico del Automotor).
  • Entre las derogaciones más importantes cabe mencionar las de los artículos 11 y 12 del mencionado decreto referidas a la radicación del automotor según el domicilio del titular de dominio o guarda habitual. Por otro lado, se agrega una Cláusula Transitoria mediante la cual se establece la obligación para la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad de Automotor y de Créditos Prendarios (en adelante, la “Dirección Nacional”) de hacer efectiva la puesta en marcha del registro remoto abierto, estandarizado y accesible a más tardar el 2 de mayo de 2024.

Asimismo, el DNU sustituye sendos artículos del Decreto Ley destacándose las siguientes modificaciones:

  • Se elimina la obligatoriedad de la utilización de documentos físicos para los trámites toda vez que se establece que podrán ser electrónicos, reconociéndose asimismo en forma expresa la existencia del título automotor en formato digital en forma indistinta con aquel en formato físico (arts. 6 y 13). En este sentido, se establece a su vez que las cédulas de identificación del automotor serán entregadas en formato digital y tendrán el mismo valor que las físicas eliminando su caducidad en la medida que no se produzcan cambios en la titularidad del automotor (arts. 22 y 23).
  • En relación con las inscripciones o anotaciones establecidas en el artículo 7 (dominio, gravámenes, modificaciones, etc.) se establece que podrán realizarse directamente ante la Dirección Nacional que deberá establecer a tal efecto un servicio de inscripción remoto, abierto accesible y estandarizado bajo jurisdicción nacional que permita las inscripciones o anotaciones ordenadas por los titulares o por intermediarios. En este sentido la intervención de los registros seccionales dejaría de ser necesaria y se establece que la Dirección Nacional recabará toda la información necesaria para poner en funcionamiento dicho registro tanto para nuevos registros de automotores aún no registrados como así también para aquellos ya registrados.
  • Se establece que no podrá restringirse o limitarse la inmediata inscripción del dominio de los automotores o de sus transmisiones por normas de carácter administrativo ajenas a los aranceles del registro. Agregando a su vez que la existencia de deudas en situación regular por multas o patentes tampoco podrá impedir la inscripción o transmisión de automotores en el registro (art. 9). 

Revisa el Decreto completo

Esta publicación es una síntesis de una o más novedades en materia legal. Por lo tanto, incluye en forma sintética sólo aquellas normas que hemos considerado de interés. Asimismo, el contenido del presente no constituye en ningún caso una interpretación u opinión de nuestra parte, sino un resumen de las normas que se indican.
Para mayor información y análisis de las normas, sugerimos contactar a nuestros profesionales, quienes lo asesorarán particularmente.

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