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Modificaciones en materia de Salud y Comunicación

Decreto 70/2023

28 de diciembre de 2023

El Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023 denominado “Bases para la Reconstrucción de la Economía Argentina” (en adelante, el “DNU”), dictado por el Poder Ejecutivo Nacional en los términos del art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional, fue publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina el día 21 de diciembre de 2023.

Dentro de las modificaciones introducidas, se encuentran aquellas en materias relativas a Salud y Comunicación, a saber:

(i)   SALUD: Título XI. Artículos 264 a 325 del DNU

  • Deroga la Ley N° 27.113: que declaraba de interés nacional y estratégico la actividad de los laboratorios de producción pública dedicados a la investigación y producción pública de medicamentos, materias primas para la producción de medicamentos, vacunas, insumos y productos médicos y creaba la ANLAP (Agencia Nacional de Laboratorios Públicos).
  • Deroga el Decreto N° 743/22: que limitaba, a partir del 1° de febrero de 2023 y por el plazo de DIECIOCHO (18) meses, el incremento del valor de las cuotas de los contratos individuales de adhesión voluntaria de Medicina Prepaga.

(i).a. Modificaciones a la Ley de utilización de medicamentos por su nombre genérico (Ley N° 25.649)

  • Modifica el artículo 2° de la Ley N° 25.649, eliminando el segundo párrafo el cual prevé que la receta podrá contener, además del nombre genérico, el nombre o marca comercial, pero en dicho supuesto el profesional farmacéutico, a pedido del consumidor, tendrá la obligación de sustituir la misma por una especialidad medicinal de menor precio que contenga los mismos principios activos, concentración, forma farmacéutica y similar cantidad de unidades.

(i).b. Modificaciones al marco regulatorio de la Medicina Prepaga  (Ley N° 26.682)

  • Se derogan los artículos 5° incisos g) y m), 6°, 18, 19, 25 inciso a) y 27 de la Ley N°26.682 que regula la actividad de Medicina Prepaga referidos a:
    • Potestad de la Autoridad de Aplicación para autorizar y revisar los valores de las cuotas.
    • Potestad de la Autoridad de Aplicación para transferir afiliados a otros prestadores en caso de quiebra, cierre, o cesación de actividades.
    • Creación de la Comisión Permanente
    • Potestad de la Autoridad de Aplicación para fijar los aranceles mínimos obligatorios y los modelos de contratos a utilizar.
    • Matricula anual abonada por cada entidad al Ministerio de Salud
    • Creación del Consejo Permanente de Concertación, integrado ad-honorem por representantes del Ministerio de Salud.
  • Se agrega el artículo 30 Bis a la Ley N°26.682 que regula la actividad de Medicina Prepaga indicando que las disposiciones “son aplicables únicamente a los asociados voluntarios cuyo vínculo con el asegurador esté fuera del marco de la Ley N° 23.660” (esta última referida a Obras Sociales).
  • Se sustituye el artículo 17 de la Ley N°26.682 que regula la actividad de Medicina Prepaga, el cual establece que la Autoridad de Aplicación fiscalizará y garantizará la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales, así como autorizará el aumento de las cuotas, por el siguiente: “Cuotas de Planes. Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley pueden establecer precios diferenciales para los planes prestacionales, al momento de su contratación, según franjas etarias con una variación máxima de TRES (3) veces entre el precio de la primera y la última franja etaria.”

(i).c. Modificaciones más relevantes al marco regulatorio de las Obras Sociales  (Ley N° 23.660)

  • Se modifica el artículo 1° de la Ley 23.660 que regula las Obras Sociales agregando un inciso i) que indica que se incluyen dentro del Régimen a todas las entidades comprendidas en el artículo 1° de la Ley 26.682 referida a entidades de Medicina Prepaga.
  • Se sustituye el artículo 2° de la Ley 23.660: se adecua la forma de funcionamiento de las obras sociales de la Administración Central del Estado Nacional y sus organismos autárquicos y descentralizados, las obras sociales de las empresas y sociedades del Estado y toda otra entidad creada o a crearse que, no encuadrándose en la enumeración de este artículo, tenga como fin lo establecido por la presente ley, estableciendo que funcionarán como entidades de derecho público no estatal.
  • Se sustituye el artículo 3° de la Ley 23.660, adecuando vocablos a su redacción donde decía “Las obras sociales” se modifica a “Las entidades del artículo 1°”.
  • Se sustituye el artículo 4° de la Ley 23.660, reemplazando a Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL) por Superintendencia de Servicios de Salud (SSS) como autoridad para la presentación anual de cierta documentación.
  • Se deroga el artículo 5° de la Ley 23.660, que prevé el destino de lo recaudado para la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL) y las jurisdicciones.
  • Se sustituye el art. 8, indicando que quedan obligatoriamente incluidos los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia, sea en el ámbito privado o en el sector público; se adecua el inciso b) eliminándose la referencia a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires; se mantiene el inciso c) referido a los beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales;
  • Se deroga el inc. f) del art. 10 que establecía una excepción al trabajador que deba prestar servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o convocatorias especiales;
  • Se incorpora como art. 19 bis: que establece la obligación de que cuando las entidades reciban aportes adicionales a los de la suma de la contribución y los aportes que prevén los inc. a) y b) del artículo 16 de esta Ley, se deposite el 20% de dichos aportes al Fondo Solidario de Redistribución;
  • Se sustituye el primer párrafo del art. 23 estableciendo que los fondos previstos por esta ley y los que corresponda a las entidades deberán depositarse en instituciones bancarias; elimina la obligación de que sean entidades bancarias oficiales nacionales, provinciales o municipales;

(i).c. Modificaciones más relevantes al Sistema Nacional del Seguro de Salud (Ley N° 23.661)

  • Se consideran agentes del seguro a las obras sociales nacionales y demás entidades incorporadas a la Ley 23.660; se adecua la normativa a ese efecto.

(i).c. Modificaciones más relevantes al Régimen de Trazabilidad y Verificación de Aptitud Técnica de los Productos Médicos Activos de Salud en Uso (Ley N° 26.906)

  • Se incorporan los artículos 5 bis y 5 ter que disponen:
  • La Autoridad de Aplicación determinará los productos médicos activos autorizados para su uso en el territorio nacional. No podrán ser utilizados los productos activos que no hayan sido autorizados por la Autoridad de Aplicación.
  • Los usuarios de productos médicos activos deberán informar la instalación y uso de los mismos a la autoridad de aplicación. La Autoridad de Aplicación determinará los requisitos y procedimientos para el uso de productos médicos activos. Y se reserva el derecho de auditar su cumplimiento.
  • Se derogan los artículos 6, 7 8 y 11 que establecían ciertas facultades de contralor a la autoridad de aplicación;
  • Se modifica el artículo 9 estableciendo que la autorización de uso (ya no el certificado de habilitación que queda derogado) se deberá otorgar por cada producto médico activo; se mantienen el resto de las consideraciones previstas en su redacción anterior;
  • Se sustituye el artículo 16 y se actualizan las funciones de la Autoridad de Aplicación;

(i).d. Modificaciones más relevantes vinculadas a la Ley de Recetas Electrónicas o Digitales (Ley N° 27.553)

  • Se sustituye el art. 1 eliminándose la posibilidad de recetas manuscritas. Sólo podrán ser redactadas y firmadas a través de plataformas electrónicas a tal fin;
  • Se adecua el resto de la norma removiendo las referencias a recetas manuscritas;

(i).e. Modificaciones más relevantes vinculadas al Ejercicio de la medicina, Odontología y Actividades de Colaboración (Ley N° 17.132)

  • Se sustituye el inc. 7 del artículo 19 a fin de adecuar la obligación de los profesionales de prescribir o certificar en recetas a través formularios electrónicos o digitales;

(i).f. Modificaciones más relevantes vinculadas a la Reglamentación del derecho de Opción de Cambio (Decreto N° 504/98)

  • Se sustituye el artículo 13 y se establece que los trabajadores que inicien una relación laboral podrán ejercer el derecho de elección de agente del seguro de la Ley N° 23.661;
  • Se sustituye el articulo 14 y se establece que el afiliado que hubiera cambiado de agente de seguro deberá permanecer en ella el tiempo mínimo que determine la Autoridad de Aplicación, el que no podrá ser mayor a un año; vencido dicho plazo podrá ejercer nuevamente la opción de cambio;

(i).g. Modificaciones más relevantes vinculadas al Régimen Legal del ejercicio de la actividad farmacéutica y de la habilitación de farmacias, droguerías y herboristerías (Ley N° 17.565)

  • Se incorpora como último párrafo del articulo 2, que las farmacias podrán constituirse mediante cualquier figura jurídica permitida por la legislación vigente;
  • Se sustituye el artículo 9 disponiéndose, entre otras cosas, que deben conservarse las recetas correspondientes a “expendio legalmente restringido” y “expendio bajo receta archivada”, en formato digital, durante un plazo no menor de tres años, luego de lo cual podrán ser borradas previa comunicación a la autoridad sanitaria;
  • Se elimina como forma de expendio el “expendio libre”;
  • Se agrega como inciso d) del artículo 28 que el director técnico de una farmacia deberá tener en la misma las constancias de habilitación del establecimiento (en reemplazo del requisito anterior que establecía que debía tener un plano del local autorizado por la autoridad sanitaria y las constancias de habilitación del establecimiento);
  • Se sustituye por completo el art. 36 permitiéndose que las droguerías despachen recetas, quedado sujetas en un todo a lo estipulado en el nuevo texto de esta Ley;
  • Se aggionar el artículo 40 especificando que los libros que deben llevar las droguerías deberán ser electrónicos, sin alterar el orden de los asientos de las ventas efectuadas;

(ii) COMUNICACIÓN: Titulo XII. Artículos 326 a 330 del DNU

(ii).a. Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual:

  • Se sustituye el artículo 45 de la Ley 26.522 modificado por el Decreto 267 del 29 de diciembre de 2015, referido a los límites de licencias de servicios de comunicación audiovisual, por el siguiente texto:
    “Multiplicidad de Licencias. A fin de garantizar los principios de diversidad, pluralidad y respeto por lo local las personas humanas o jurídicas podrán ser titulares o tener participación en sociedades titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual, con sujeción a los siguientes límites en el orden local:

    a) UNA (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM);

    b) UNA (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM) o hasta DOS (2) licencias cuando existan más de OCHO (8) licencias en el área primaria de servicio;

    c) UNA (1) licencia de radiodifusión televisiva abierta.

    En ningún caso la suma total de licencias otorgadas en la misma área primaria de servicio o conjunto de ellas que se superpongan de modo mayoritario podrá exceder la cantidad de CUATRO (4) licencias.”
  • Se deroga el artículo 46 de la Ley 26.522 referido a la No Concurrencia, que establecía que las licencias de servicios de radiodifusión directa por satélite y las licencias de servicios de radiodifusión móvil tenían como condición de otorgamiento y continuidad de su vigencia que no podían ser acumuladas con licencias de otros servicios propios de distinta clase o naturaleza, salvo para la transmisión del servicio de televisión terrestre abierta existente en forma previa a los procesos de transición a los servicios digitalizados y el canal que lo reemplace oportunamente.

(ii).b. Argentina Digital:

  • Se sustituye el inciso a) del artículo 6º de la Ley Nº 27.078, modificado por el Decreto Nº 267 del 29 de diciembre de 2015, agregando dentro de la definición de Radiodifusión por suscripción a los medios Satelitales.

    “a)Radiodifusión por suscripción: Toda forma de comunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por público determinable, mediante la utilización del espectro radioeléctrico o mediante vinculo físico o satelital, indistintamente. Incluye el servicio de radiodifusión ofrecido por un prestador de servicios TIC que utilice la tecnología de transmisión de contenidos audiovisuales basados en el protocolo IP (IPTV), para el acceso de los programas en vivo y/o televisión lineal.”
  • Se sustituye el artículo 10º de la Ley Nº 27.078, modificado por el Decreto Nº 267 del 29 de diciembre de 2015, el cual indica los servicios que podrán registrar los licenciatarios de TIC, eliminando la exclusión de registración a los servicios de televisión por suscripción satelital. Adicionalmente, se elimina el segundo párrafo del citado artículo, el cual indicaba que las licencias otorgadas con anterioridad a la vigencia de la ley serán consideradas, a todos los efectos, Licencia Única Argentina Digital.
  • Se sustituye el artículo 34º de la Ley Nº 27.078, modificado por el Decreto Nº 267 del 29 de diciembre de 2015, indicando que “La provisión de facilidades de los sistemas satelitales de comunicaciones será libre.”. Asimismo, se elimina la autorización del Ministerio de Comunicaciones para la prestación de facilidades satelitales. No obstante, se agrega que los titulares de tales sistemas deberán realizar un registro para su operación conforme lo determine la Autoridad de Aplicación

Revisa el Decreto completo

Revisa nuestros resúmenes vinculados a los cambios introducidos por el Decreto en materia de:

Esta publicación es una síntesis de una o más novedades en materia legal. Por lo tanto, incluye en forma sintética sólo aquellas normas que hemos considerado de interés. Asimismo, el contenido del presente no constituye en ningún caso una interpretación u opinión de nuestra parte, sino un resumen de las normas que se indican.
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